miércoles, 29 de abril de 2009

REGLA 144: Drogado (doping)

1. El uso de las drogas está terminantemente prohibido.

2. El drogado es el uso por un atleta o su provisión al mismo, de determinadas sustancias que puedan tener el efecto de mejorar artificialmente la condición física y/o mental del competidor con el propósito de mejorar su registro.

3. Las sustancias de drogado, a los fines de esta regla, comprenden los siguientes grupos (en el Manual de la F.I.A.A. se especifican con amplitud los elementos fármacos comprendidos en cada apartado):

a) Drogas que estimulan el sistema psicomotor.

b) Aminas simpaticomiméticas.

c) Estimulantes del sistema nervioso central.

d) Narcóticos o analgésicos.

e) Esferoides anabolizantes.

La lista precedente no debe ser necesariamente exhaustiva. Los casos de duda que puedan surgir respecto a otras sustancias consideradas como drogas, se comunicarán al comité médico para su decisión. Antes de imponer penalidades en relación con esta regla deberá ser identificada la verdadera sustancia drogante.

4. Los controles anti-drogantes deberán practicarse sólo cuando así lo ordene la F.I.A.A., o por los responsables en organizar o aprobar una competencia en el área o en jurisdicción de la Federación Nacional. El comité de drogado estará integrado en lo posible por: el delegado técnico del certamen o del representante de la F.I.A.A., un miembro o representante del comité médico de la F.I.A.A. y un médico oficial calificado del país organizador.

El método de selección de atletas para ser sometidos a control será decidido antes de la competencia por el comité de drogado. Es deseable que el análisis a los atletas comprenda a los que ocupen hasta el cuarto puesto de una competencia, en tanto otros se determinarían por sorteos, pero ningún detalle será develado después de la competencia. La cantidad de atletas sometidos al control, puede depender de la capacidad del laboratorio. Si hubiera una razón de sospecha podrán ordenarse controles adicionales antes de la competencia, según lo estime el comité de drogado.

5. Un atleta que participa en una competencia deberá someterse a un control de drogado si así lo requiere por escrito el oficial responsable. Rehusar a someterse al examen, conducirá a la descalificación y el caso del atleta deberá ser comunicado a su organismo dirigente nacional, quién a su vez lo hará a la F.I.A.A.

6. Para facilitar el análisis, cualquier forma de medicación administrada por cualquier conducto, deberá declararse dentro de los dos días anteriores al comienzo de la competencia, al comité de drogado por medio de formularios oficiales.

7. Si a un competidor se le descubre que haya usado o lleve consigo elementos drogantes durante un certamen atlético, será descalificado del mismo, informando de ello a su Federación Nacional; ver regla 53 del Estatuto del Aficionado.

De la misma forma, cualquier persona que asista o incite a otras a usar sustancias drogantes, será considerada como cometiendo una ofensa a las reglas de la F.I.A.A., exponiéndose así a una acción disciplinaria. Cualquier infracción a esta regla deberá ser comunicada a la F.I.A.A. por la federación nacional.

El procedimiento detallado para efectuar el control, incluida la toma de muestras de orina, el método de análisis y el servicio de laboratorios acreditados, se determinará por el comité médico de la F.I.A.A. Se suministrarán por éste a pedido de los organismos responsables, los ejemplares vigentes respecto al procedimiento aprobado para información y guía de los comités de drogado, de atletas y de jueces.

No hay comentarios:

Publicar un comentario